Resumen: Atendiendo al contenido del acuerdo sancionador y sin otra explicación más que la remisión de la culpa al dato objetivo de la falta de tributación, entendemos que adolece de la necesaria motivación y se incurre en una vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE (27) ), ya que no cabe el reproche sancionador por el mero comportamiento objetivo, sin previamente examinarse las alegaciones del sujeto pasivo a fin de poder descartar justificadamente una posible interpretación razonable de la norma, y , por tanto, sin acreditarse por la administración la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio. En el proceso se afirma además que la falta de declaración de ganancia patrimonial por la constitución de la mercantil lo fue porque sus asesores le habían indicado que estaba exenta de tributación, al igual que la posterior donación, pero esta cuestión no ha de ser examinada en los presentes autos, y su trascendencia se dilucidará en todo caso en la jurisdicción civil a la que ha acudido el hoy actor, como se acredita con la aportación de la demanda de responsabilidad civil admitida a trámite.
Resumen: Atendiendo al contenido del acuerdo sancionador y sin otra explicación más que la remisión de la culpa al dato objetivo de la falta de tributación, entendemos que adolece de la necesaria motivación y se incurre en una vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE (27) ), ya que no cabe el reproche sancionador por el mero comportamiento objetivo, sin previamente examinarse las alegaciones del sujeto pasivo a fin de poder descartar justificadamente una posible interpretación razonable de la norma, y , por tanto, sin acreditarse por la administración la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio. En el proceso se afirma además que la falta de declaración de ganancia patrimonial por la constitución de la mercantil lo fue porque sus asesores le habían indicado que estaba exenta de tributación, al igual que la posterior donación, pero esta cuestión no ha de ser examinada en los presentes autos, y su trascendencia se dilucidará en todo caso en la jurisdicción civil a la que ha acudido la hoy actora, como se acredita con la aportación de la demanda de responsabilidad civil admitida a trámite.
Resumen: El actor recurre en este caso la sanción que le fue impuesta por la Administración educativa, consistente en la expulsión del centro donde cursaba sus estudios durante un año y pérdida de las asignaturas en las que se encontraba matriculado, y ello al haberse acreditado que copió en un examen. En su demanda aduce que no existe prueba suficiente de los hechos que se le imputan e invoca la presunción de inocencia. La sentencia, dictada en apelación, analiza la prueba acopiada en el expediente administrativa y concluye que las garantías que resultan de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia han sido plenamente observadas en el caso analizado a la vista de la referida prueba, de modo que la declaración de responsabilidad no se asienta en meras sospechas o conjeturas, sino en un acervo probatorio suficiente, descrito en la sentencia de instancia, que se acompaña de un juicio lógico y coherente acerca de la responsabilidad de la recurrente que la Sala manifiesta compartir en su integridad. Y, desde luego, no sirve para desvirtuarlo la alusión a la posible existencia de una conjura contra la interesada, que no tiene otra base que sus propias afirmaciones.
Resumen: La entidad actora, empresa del sector energético, cuestiona la decisión de la CNMC de imponerle hasta ocho sanciones por causa de las ofertas realizadas al mercado diario las diferentes unidades de generación que cita, considerando que la situación provocada por la seguridad de suministro en las zonas donde se ubican estos grupos y centrales de ciclo combinado permitía conocer de antemano la alta probabilidad de que las centrales de referencia resultasen despachadas por restricciones cuando no resultasen casadas en el mercado diario. La sentencia analiza las alegaciones exculpatorias de la sancionada, que alude a la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; a la ausencia total de procedimiento al haber impuesto 8 sanciones, habiéndose incoado el procedimiento por la presunta comisión de una única infracción; y a la infracción del principio de presunción de inocencia, ante la carencia absoluta de prueba de cargo que sustente la imputación. Alegaciones que rechaza de manera motivada, y concluye además que no se ha producido la vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la multa toda vez que se ha cumplido el requisito de la motivación en la graduación de la sanción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación y contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador por el IRPF, se cuestiona la imputación temporal de ingresos y la improcedencia de la deducción de gastos. La Sala considera respecto de los ingresos de la actividad, de la documentación aportada, no se ha acreditado que el devengo se produjo en ejercicios anteriores al examinado, ni se ha probado documentalmente la fecha de finalización de los procedimientos judiciales de los que traían causa los ingresos, ni se ha aportado los libros registros de los ejercicios para poder comprobar si las facturas aportadas estaban registradas y habían sido declaradas, por lo que si se entiende que el devengo se produjo en dichos ejercicios por las actuaciones llevadas a cabo, debería haberse acreditado que dichos importes se declararon. Y en cuanto a los gastos, que el valor probatorio de los tickets resulta insuficiente, ya que no se ha acreditado la evidente correlación con la actividad económica de modo que no corresponda con su actividad privada, además de que no se identifica al destinatario del bien o servicio. Si bien se estima el recurso contra la sanción, ya que no se ha analizado las concretas circunstancias de la actuación del contribuyente.
Resumen: Sobre la nulidad de la liquidación por haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal de los pacientes y el carácter reservado de los datos de la historia clínica al haberse requerido información al respecto por la Inspección, la Sala lo rechaza pues la AEAT sólo pidió que se le informase sobre la finalidad de la intervención (estética o reparadora), no datos afectantes a la historia clínica. Concluye la Sala que es evidente que la finalidad de los requerimientos cuestionados por la parte actora era obtener los datos precisos para determinar el carácter de las intervenciones realizadas (exentas o no de IVA) y los importes satisfechos por los pacientes para comprobar si la hoy recurrente había declarado todos los ingresos obtenidos, sin que se haya solicitado la aportación de las historias clínicas ni otros datos personales ajenos a la comprobación tributaria.En consecuencia, los mencionados requerimientos respetan las normas constitucionales y legales aplicables y tienen una indudable trascendencia tributaria, de manera que procede desestimar el motivo del recurso que se acaba de analizar. Correlativamente la Sala considera procedente la aplicación de la regla de prorrata pues estamos ante una operación vinculada en la que la sociedad está constituida por un matrimonio que son médicos que realizan operaciones exentas ( cirugía reparadora) y otras sujetas ( cirugía estética).
Resumen: Señala la Sala que en materia de notificaciones en el ámbito tributario que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que deben ponderarse, son dos: 1. el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y 2 las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto por cualesquiera medios; y c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar la notificación. Conforme a lo reseñado no se estima en el caso válidamente notificado lo que determina la reposición de las actuaciones para que la Administración resuelva todas las cuestiones planteadas ya que el carácter revisor de este orden jurisdiccional impide que esta Sala pueda analizar la cuestión de fondo relativa a la liquidación exigiéndose que la AEAT se pronuncie previamente.
Resumen: La Sala parte de la consideración de que son deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. Además, es preciso tener en cuenta que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.Señala la Sala que la carga de probar la deducibilidad de los gastos corresponde al demandante y desde esta perspectiva las facturas presentadas, sobre gastos en despacho profesional, ropa, combustible gasto de viaje etc, se tratan de bienes susceptibles de utilización para fines particulares, por lo que no puede presumirse su vinculación a la actividad profesional del demandante, debiendo haber justificado el recurrente la vinculación con su actividad empresarial.
Resumen: No expresa en su recurso la Abogacía del Estado qué concreta garantía del proceso fue indebidamente aplicada por el tribunal sentenciador ni la limitación del derecho de defensa generadora de indefensión que pudo producir. El tribunal no estimó alegación alguna del recurso contencioso-disciplinario basada en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni acordó la nulidad de la información reservada o de las actuaciones disciplinarias subsiguientes. En cambio, sí estimó las alegaciones que se apoyaban en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del encartado, lo que no es contrario a que previamente le hubiera sido abierta una información reservada, ya que lo concluido en ella debe ser revalidado en el procedimiento disciplinario, pues la apertura de aquella no autoriza a que de la misma se determine la culpabilidad de las personas involucradas en ella. La Abogacía del Estado recurrente no es titular del derecho a la presunción de inocencia, ni en forma directa ni invertida. De los hechos que la sentencia impugnada declara probados no se desprende que los sucesos perceptibles por los sentidos relatados en los partes disciplinarios emitidos por el encartado -con independencia de las valoraciones y consecuencias jurídicas que el mismo les atribuyera- se basaran en aseveraciones falsas, por lo que en su conducta no concurrió el elemento objetivo esencial del tipo disciplinario aplicado por la resolución sancionadora.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en: a) infracción del art. 18.3 CE, (secreto de las comunicaciones); b) infracción del art. 24 CE (presunción de inocencia); c) infracción del art.25.1 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 Ley 29/1998, reformada por L.O. 7/2015, de 21-7), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.